El otro día
hablaba con una amiga que es psicóloga y me pidió que comentara un poco el tema
de “la custodia compartida”, desde
el punto de vista legal.
Para
comenzar tenemos que diferenciar entre que es “patria potestad” y “guarda
y custodia”.
PATRIA POTESTAD: En base a lo que establece el
artículo 39.3 de la Constitución, es la asistencia de todo orden que tienen que
prestar los padres a los hijos, habidos dentro como fuera del matrimonio,
durante su minoría de edad y en los que casos que se establezcan legalmente.
Así mismo el
artículo 154 del Código Civil se establece que:
“Los hijos
no emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria
potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su
personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta
potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar
por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una
formación integral.
2.º
Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos
tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar
decisiones que les afecten.
Los padres
podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.”
GUARDA Y CUSTODIA: Viene implícita dentro de lo
que es la patria potestad, con la diferencia que cuando hay una ruptura de la
pareja, puede pasar a ser ejercida por uno solo de los genitores; por ambos en
este caso hablamos de custodia compartida; o incluso, se le puede dar a otros
parientes.
En caso de
separación o divorcio, si no hay acuerdo de los padres, el juez tomará una
decisión, sobre quien ostentará la guarda y custodia, para ello tendrá en
cuenta diversos factores, dentro de los cuales entra la idoneidad de los padres,
el entorno, y también se tendrá en cuenta la opinión de los hijos. Para ello el
juez se puede valer de la opinión de los expertos.
En el Art.,
103.1 del Código Civil prevee que si concurren causas graves se determine que
en interés del menor, su custodia sea encomendada a un tercero. En estos casos
se suele encomendar la guarda a los abuelos, parientes u otras personas que lo
consintieran, y de no haberlos, a una institución idónea, confiriendo el Juez
las funciones tutelares.
La guarda y custodia compartida se dará
cuando los padres lo soliciten en la
propuesta del convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el
transcurso del procedimiento.
Si no existe
acuerdo entre las partes sobre la guarda y custodia compartida, se aplicarán
excepcionalmente los requisitos exigidos en el Art. 92.8 del CC y que son que
lo inste una de las partes, que el Ministerio Fiscal emita un informe favorable
y la guarda y custodia sea el único medio de proteger adecuadamente el interés
del menor.
1. Repartiendo los días de la semana.
2. Por semanas
3. Por quincenas
4. Por cursos escolares completos, por años…
La Guarda y custodia se puede modificar:
a. Por
voluntad del hijo.
b. Por cambio
de domicilio del progenitor custodio que conlleve el
traslado del hijo lejos de su entorno habitual.
c. Por cambio
en el horario de trabajo del progenitor custodio.
d. Por
enfermedad sobrevenida que imposibilita el ejercicio de la custodia.
Nuestro Tribunal Supremo ha declarado que la guarda
y custodia compartida no debe tratarse de una medida excepcional, sino que al
contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que
sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos
progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en
tanto en cuanto lo sea.
Pero siempre debe tenerse en cuenta cual es la mejor
medida para el menor.

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