martes, 14 de enero de 2014

CUSTODIA DE MENORES


El otro día hablaba con una amiga que es psicóloga y me pidió que comentara un poco el tema de “la custodia compartida”, desde el punto de vista legal.
Para comenzar tenemos que diferenciar entre que es “patria potestad” y “guarda y custodia”.
PATRIA POTESTAD: En base a lo que establece el artículo 39.3 de la Constitución, es la asistencia de todo orden que tienen que prestar los padres a los hijos, habidos dentro como fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los que casos que se establezcan legalmente.
Así mismo el artículo 154 del Código Civil se establece que:
“Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.”

GUARDA Y CUSTODIA: Viene implícita dentro de lo que es la patria potestad, con la diferencia que cuando hay una ruptura de la pareja, puede pasar a ser ejercida por uno solo de los genitores; por ambos en este caso hablamos de custodia compartida; o incluso, se le puede dar a otros parientes.
En caso de separación o divorcio, si no hay acuerdo de los padres, el juez tomará una decisión, sobre quien ostentará la guarda y custodia, para ello tendrá en cuenta diversos factores, dentro de los cuales entra la idoneidad de los padres, el entorno, y también se tendrá en cuenta la opinión de los hijos. Para ello el juez se puede valer de la opinión de los expertos.
En el Art., 103.1 del Código Civil prevee que si concurren causas graves se determine que en interés del menor, su custodia sea encomendada a un tercero. En estos casos se suele encomendar la guarda a los abuelos, parientes u otras personas que lo consintieran, y de no haberlos, a una institución idónea, confiriendo el Juez las funciones tutelares.
La guarda y custodia compartida se dará cuando los padres lo soliciten  en la propuesta del convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.
Si no existe acuerdo entre las partes sobre la guarda y custodia compartida, se aplicarán excepcionalmente los requisitos exigidos en el Art. 92.8 del CC y que son que lo inste una de las partes, que el Ministerio Fiscal emita un informe favorable y la guarda y custodia sea el único medio de proteger adecuadamente el interés del menor.
1. Repartiendo los días de la semana.
2. Por semanas
3. Por quincenas
4. Por cursos escolares completos, por años…

La Guarda y custodia se puede modificar:
 a. Por voluntad del hijo.
 b. Por cambio de domicilio del progenitor custodio que conlleve el
traslado del hijo lejos de su entorno habitual.
 c. Por cambio en el horario de trabajo del progenitor custodio.
 d. Por enfermedad sobrevenida que imposibilita el ejercicio de la custodia.
Nuestro Tribunal Supremo ha declarado que la guarda y custodia compartida no debe tratarse de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
Pero siempre debe tenerse en cuenta cual es la mejor medida para el menor.




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